RESOLUCION GENERAL de la Inspección General de Justicia 6/06
Buenos Aires, 26 de julio de 2006
B.O.: 31/7/06
Sociedades por acciones. Información que deberá contener la memoria de ejercicio de las sociedades por acciones, a los fines del cumplimento de lo dispuesto por el art. 66 de la Ley 19.550.
VISTO: las disposiciones de la Sección IX del Cap. I de la Ley 19.550; y
CONSIDERANDO:
1. Que conforme al art. 2, inc. b), del Dto. 1.493/82, la Inspección General de Justicia está facultada para establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos que fiscaliza.
Que la doctrina ha destacado la importancia de la memoria del ejercicio económico de las sociedades comerciales, por su función de información y control en protección de los accionistas y por ser elemento para la interpretación del balance, que debe suministrar una información panorámica precisa y orientaciones concretas sobre el estado actual de la sociedad y sus perspectivas, aspectos de la gestión, relación y actos sociales que, por su naturaleza o contenido, no pueden incluirse en el balance (cfr. Halperín Isaac, Sociedades Anónimas, Ed. Depalma, Bs. As, 1978, pp. 507/508; Fargosi Horacio P., el art. 66 de la Ley 19.550, en Estudios de derecho societario, Ed. Abaco, Bs. As, 1978, pp. 135/136).
Que también se ha señalado su integración en un sistema de comunicaciones (balance, estado de resultados, notas complementarias, informe del síndico u observaciones del consejo de vigilancia, en su caso) dirigido primariamente a los socios y también, secundariamente, a terceros vinculados o interesados como acreedores, sociedades participantes o participadas, autoridad de control y otros (cfr. Carlino Bernardo P., Asimetrías societarias, Ed. Universidad, Bs. As, 1994, pág. 25), sobre el cual concurren, entonces, no sólo el señalado derecho de información de los accionistas –que es un derecho a la integridad y veracidad de la información que debe contener la memoria, particularmente a favor de aquellos que no participan simultáneamente de la administración social–, sino además y en similares alcances un interés legítimo de terceros en acceder a información relevante que normalmente no puede derivarse en forma inmediata de los estados contables y que puede incidir sobre decisiones de los mismos en cuanto potenciales inversores, prestamistas, contratistas, proveedores, etc., frente a la sociedad, por lo que la falsedad o carácter incompleto de la memoria puede dar lugar a sanciones o consecuencias que excedan de la mera responsabilidad de los administradores frente a los socios (cfr. Cabanellas de las Cuevas Guillermo, Derecho Societario – Parte General, Contabilidad y documentación societaria, Ed. Heliasta, Bs. As, 1999, T. 7, pág. 463 y Nº 11).
Que aunque fue intención del legislador superar la notoria vaguedad e inutilidad de las memorias anteriores a la Ley 19.550, la práctica societaria sigue exhibiendo generalizadamente en su formulación, sobre todo cuando se trata de sociedades anónimas cerradas o de familia, la prescindencia de los requisitos mínimos enumerados por el art. 66 de la ley vigente, lo que va en pugna con las finalidades arriba señaladas y el interés del comercio, que radica en la accesibilidad, a través del Registro Público de Comercio, a documentos apropiados al tráfico y que coadyuven a su transparencia –interés cualificado por estar la exigencia de presentar estados contables impuesta a sociedades en las cuales los socios limitan su responsabilidad –; siendo que, como se ha observado (Cabanellas de las Cuevas, ob. y loc. cits, pág. 465), la realidad societaria argentina es que los administradores son meros instrumentos de los socios mayoritarios y son éstos quienes se escudan en el palabrerío esfumado característico de las memorias, frecuentemente circunscripto a apreciaciones genéricas sobre esfuerzos comunes realizados y por realizar, agradecimientos a accionistas, empleados, clientes y proveedores y diversas expresiones de buenos deseos, lo que de antaño también se ha señalado (Halperín, ob. cit, pág. 506; Fargosi, ob. cit, pág. 137)–; advirtiéndose también por tal vía la insuficiencia de los informes de sindicatura a los estados contables que, debiendo incluir dictamen sobre la memoria –que comporta dictaminar sobre su ajuste a las exigencias del art. 66 de la Ley 19.550–, omiten en sustancia la evaluación que a dicho órgano le compete en su control de legalidad, respecto de un instrumento que debe ser de marcada significación para accionistas y terceros.
Que la falta de contenido real de la memoria, puede constituir, por otra parte, exteriorización relevante, por ser imputable a los administradores sociales –cuando, como es frecuente, éstos son quienes además poseen, directa o indirectamente o por interpósita persona el control de la entidad– de la inexistencia de hacienda empresarial aplicada a la dinámica de las actividades previstas en el objeto social, lo que puede autorizar el apartamiento de la personalidad jurídica de las sociedades, según lo tiene resuelto esta Inspección General de Justicia (art. 279, Anexo “A”, Res. Gral. I.G.J. 7/05) y ha tenido con anterioridad recepción doctrinaria y en la jurisprudencia (Butty Enrique M., Inoponibilidad, ponencia al Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa –V Congreso de Derecho Societario, Huerta Grande, Prov. de Córdoba, 1992, publicada en Derecho Societario y de la Empresa, Ed. Fespresa, Córdoba, 1992, T. II, pp. 643/644; Juzg. Com. Nº 9, 8/2/94, y C.N.Com, Sala C, 10/5/95, “Ferrari Vasco c/Arlinton S.A. y Otros s/ord.”, Rev. Errepar, Doctr. Societaria y Concursal, Nº 92, pp. 146 y ss.).
Que si bien la suficiencia de la memoria no puede ser ceñida a una casuística rígida sino que en definitiva ha de apreciarse en concreto en cada caso y de acuerdo con las características de la sociedad y las circunstancias de su desenvolvimiento, en ejercicio de la atribución acordada por el art. 2, inc. b), del Dto. 1.493/82, resulta necesario determinar algunas pautas generales de elaboración en orden a los alcances con que deben ser cumplidos algunos de los requisitos del art. 66 de la Ley 19.550, tales como el general de ilustrar la situación presente y perspectivas de la sociedad y algunos de los particulares como los de los incs. 1, 5 y 6 del citado artículo, a fin de favorecer la efectividad del documento en su función y finalidades que se han expresado.
2. Que como núcleo general de la memoria del ejercicio económico, los administradores sociales deben informar sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad (art. 66, encabezamiento, Ley 19.550), debiendo asimismo resultar del informe, como algunos de los contenidos específicos, las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo, la estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas con aquéllas (artículo citado, incs. 1, 5 y 6).
Que ello supone la agregación en la memoria de información que no puede consistir en la duplicación, bajo otra forma expositiva, de la ya requerida como información complementaria y del balance general, el estado de resultados y las notas complementarias y cuadros anexos, por los arts. 62 a 65 de la Ley 19.550, sino que la situación presente de la sociedad debe ser ponderada como resultado de políticas empresariales seguidas a su respecto y evaluadas en cuanto a su conveniencia dentro del contexto en que la entidad haya operado, y su perspectiva o situación futura debe también inscribirse en una planificación de esas políticas empresariales en sus aspectos centrales y fijación de objetivos, como mínimo para el plazo del ejercicio económico entrante, y así exponerse en la memoria.
Que por otra parte la formulación y explicitación de tales políticas no sólo se corresponden con deberes fiduciarios de los administradores sociales, sino que se alinean de modo realista con principios y prácticas de buen gobierno corporativo a cuya adaptación a las sociedades anónimas de capital cerrado, que son la inmensa mayoría de las que operan en el mercado y constituyen un instrumento central de la actividad económica de los particulares, debe contribuirse progresivamente por la vía reglamentaria.
Que la vigencia de deberes, principios y prácticas como los señalados, fundan requerir a la publicidad financiera alcances que aporten a la transparencia del mercado y la lealtad en la libre competencia, habiendo también destacado la doctrina la importancia del plan de empresa tanto desde la mira de la responsabilidad profesional de los administradores como desde la seriedad y viabilidad de las soluciones concursales para empresas en crisis. Al respecto ha recordado Richard que “la obligación de un buen hombre de negocios es planificar para el cumplimiento del objeto social de la sociedad que administra.
Aun planificando existen riesgos, pero actuar sin planificación es de por sí generador de responsabilidad por no adoptar la actitud profesional que el art. 59 LS exige. La cuestión se potencia cuando actúa un órgano colegiado, que desenvuelve su actividad a través de resoluciones que importan un acto colegial colectivo imputable a la sociedad” (Richard, Efraín Hugo, El plan de empresa, Etica y responsabilidad del empresario, en “Estudios en honor de Pedro J. Frías”, Ed. de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1994, T. III, pág. 1187; en similar sentido, el autor citado, junto con Junyent Bas, Francisco y Muiño, Orlando, Salvataje de la empresa: ¿una postulación sin respuesta en la ley concursal, Rev. del Derecho Comercial y las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As, 1997, pág. 525); y que “en la realidad económica de hoy la responsabilidad de los administradores societarios, situación calificada en el caso de grupos societarios, toma especial relevancia por las crisis que han llevado, incluso, a pergeñar una nueva legislación concursal. Pero consideramos que la cuestión no se solucionará con esa legislación concurrencial, sino previniendo sobre la misma sociedad, imponiendo una adecuada inteligencia del rol de sus administradores y particularmente de su responsabilidad frente a la crisis preanunciada y no afrontada” (del prólogo de Richard a Responsabilidad de los administradores, de Junyent Bas, Francisco, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996); otros autores se han inscripto en análoga orientación en torno a la necesidad de un plan de empresa para la viabilidad concursal de ésta (cfr. Quintana Ferreyra, Francisco, Concursos, Ed. Astrea, T. II, pp. 396/397; Tonon, Antonio, El acuerdo preconcursal, en Rev. del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As, 1984, pág. 167; Segal, Rubén, El régimen legal de los acuerdos preconcursales, LL 1984–D–1186; Porcelli, Luis, Particularidades de la liquidación falencial en clubes ‘grandes’ de fútbol profesional, LL 1999–B–1096).
Que la estimación concreta de la necesidad de obtener nuevos recursos de los accionistas o de terceros en función de la situación de la sociedad y las perspectivas u orientación de sus operaciones para el ejercicio entrante, no sólo se corresponde con aspectos de la política empresarial en orden a su sustentabilidad, sino que brinda mayor previsibilidad y previene –a salvo situaciones de sobreviniente necesidad que no hayan podido o sabido anticiparse– maniobras abusivas en el aumento del capital social, frecuentemente en detrimento de minorías, a la vez que reduce las posibilidades de impugnaciones obstructivas ex post facto si previamente los accionistas aprobaron una memoria debidamente fundamentada sobre la cuestión (cfr. en el sentido expuesto, Carlino, Bernardo, La memoria debe indicar la necesidad del aumento del capital social, ponencia al IX Congreso Argentino de Derecho Societario – V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, San Miguel de Tucumán, 2004, T. III, pp. 93/95).
Que la redacción del componente básico de la memoria (situación presente y futura de la sociedad) no requiere efectuar un análisis completo del contexto económico global en el que se desempeña la sociedad –ni sería razonable solicitar así su inclusión, siendo ello propio de otras especialidades– pero sí debe reflejar un acercamiento a él que sea suficiente para predicar con razonable idoneidad y verosimilitud de qué forma ese contexto, al menos en sus manifestaciones centrales, incide sobre ella, teniendo en cuenta que una misma situación macroeconómica puede tener muy diferentes consecuencias en distintos tipos de empresas y serán los administradores quienes estarán en condiciones de determinarlas, del mismo modo que la predicción de la evolución futura de la sociedad se justifica en el conocimiento directo de los administradores acerca de las perspectivas de la sociedad, lo que no los tornará per se responsables por el acierto de sus predicciones y planificación que se propongan desarrollar, en cuanto las formulen con la debida diligencia de un buen hombre de negocios (cfr, Cabanellas de las Cuevas, ob. y loc. cits, pág. 466), recurriendo para ello a elementos idóneos y suficientes, en la cantidad y con el alcance que correspondan de acuerdo con las circunstancias, el objeto de la sociedad y su inserción en el mercado (variables de política económica, social, regulatoria, ambiental, criterios jurisprudenciales, situación de mercados externos, datos de cámaras empresariales del sector de actividades, políticas de proveedores y competidores, etc.; cfr. Carlino, Asimetrías .., pp. 37/ 40).
Que en alcances como los expresados, cabe entonces fijar algunos contenidos principales a la información pasada y prospectiva que la memoria de los administradores debe llenar, según lo requiere el art. 66 de la ley de sociedades.
3. Que también ha señalado la doctrina contable (cfr. Fowler Newton, Enrique, Análisis de estados contables, 3ª ed, La Ley, Bs. As, 2002, pp. 36/37) que el análisis de los estados contables y otras informaciones relacionadas permiten obtener mediciones y relaciones aptas para contribuir a la toma de decisiones en un amplio escenario de sujetos y decisiones involucrados actual o potencialmente (proveedores, prestamistas, accionistas, competidores, etc, con vistas a decidir efectuar ventas a crédito o préstamos, refinanciar préstamos anteriores, adquirir o desprenderse de tenencias accionarias, evaluar la gestión y continuidad de directores, encarar reestructuraciones, etc, respectivamente).
Que aun cuando el balance de ejercicio expresa cuantitativamente el estado de la sociedad, la evaluación que de dicho estado debe efectuarse en la memoria (art. 66, encabezamiento, Ley 19.550) implica establecer relaciones entre cuentas del balance (Carlino, Asimetrías .., pp. 44/45), y las principales de esas relaciones deben ser volcadas a la memoria, lo cual satisface también intereses actuales o potenciales como los precedentemente aludidos.
Que se aprecia entonces como conducente a una mejor explicación de la situación de la sociedad que la memoria incluya los principales ratios, índices o coeficientes referidos a la estructura patrimonial, capital corriente y rentabilidad de la misma, ello como otro elemento favorable a la utilidad de los estados contables, aun sin desconocer el grado de relatividad que –como los estados contables mismos– tales indicadores pueden tener frente a realidades extracontables.
Que algunos indicadores son contemplados por la normativa de la Comisión Nacional de Valores, que requiere a las sociedades bajo su fiscalización una reseña informativa conteniendo índices de ejercicios sucesivos y sobre cifras consolidadas, tales como los de liquidez, solvencia, inmovilización del capital y rentabilidad (Normas, t.o. 2001 aprobado por Res. Gral. C.N.V. 368/01, Libro VII, Cap. XXIII, Anexo I, pto. XXIII.11.6, e).
Que aunque las normas técnicas de la profesión contable no contemplan la inclusión de indicadores como los aludidos ni fórmulas estandarizadas para su cálculo, resulta factible llevarlo a cabo incluyendo las fórmulas más usuales (cfr. Fowler Newton, ob. cit, pp. 40/41, 108/109, 113, 116/120, 179/180; Cabanellas de las Cuevas, ob. y loc. cits, pp. 171 y ss.), que permitan el acercamiento a un mayor grado de homogeneidad al menos relativa, sin perjuicio de su perfectibilidad y/o ampliación para mejor servir a los fines señalados.
4. Que además de la exigencia de presentar estados contables consolidados como información complementaria impuesta a las sociedades que sean controlantes en los términos del inc. 1 del art. 33 de la Ley 19.550, diversas disposiciones prevén otros requisitos de exposición contable aplicables a sociedades controlantes, controladas o vinculadas, tales como indicar en el activo del balance general, entre los créditos provenientes de las actividades sociales, los que existan con sociedades controlantes, controladas o vinculadas –art. 63, inc. 1, subinc. b)– y las inversiones efectuadas en ellas –artículo e inciso citados, subinc. d)–; en el pasivo, las deudas existentes con dichas sociedades –artículo citado, inc. 2, subinc. I.a)–, en el estado de resultados los intereses pagados o devengados por tales deudas –art. 64, inc. I, subinc. b), pto. 8– y en las notas complementarias y cuadros anexos los resultados de las operaciones con las sociedades aludidas –art. 65, incs. 1, subinc. g), y 2, subinc. c)–; debiendo en todos los casos efectuarse tales menciones separadamente de las que correspondan a otros créditos, inversiones, deudas, intereses y resultados.
Que si bien tales constancias permiten satisfacer algunos derechos de información contable y financiera concerniente a relaciones patrimoniales ligadas a la existencia del control societario, en la dinámica del funcionamiento empresarial dicho control se traduce normalmente en el ejercicio sobre las sociedades controladas de poderes propios del dominio orgánico y/o económico que sobre ellas se posee y ello tiene manifestaciones diversas a través de la planificación e instrucción de políticas grupales, el control sobre las mismas, sus modificaciones prospectivas, la asistencia financiera a sociedades del grupo y la realización de actos u operaciones relevantes de las sociedades controladas en el marco de tales políticas.
Que resulta pertinente la inclusión en la memoria de las sociedades controlantes y controladas de algunos de los aspectos referidos que puedan estimarse principales e ilustrativos por su incidencia sobre el patrimonio y los resultados de las sociedades, en cuanto claramente concernientes a las relaciones entre ellas que el inc. 6 del art. 66 de la Ley 19.550 requiere exponer, toda vez que su conocimiento y el de la existencia y lineamientos de la política de la empresa de grupo hacen al interés objetivo tanto de los accionistas externos o ajenos al control como de otros destinatarios de la memoria supra aludidos.
Que aun cuando la asistencia financiera mediante préstamos o garantías a sociedades controladas constará en el balance de la controlante, siendo ello, sobre todo cuando se reitera de ejercicio en ejercicio, una de las manifestaciones de existencia de dirección unificada desde el punto de vista de la planificación financiera, hace a la mayor transparencia de este aspecto que a través de la memoria del ejercicio, pueda contarse con referencias concretas sobre su justificación y repercusión tanto sobre el estado actual de las sociedades como sobre la proyección futura de sus operaciones y actividades y sobre su adecuación a una política de financiación de la sociedad controlante u otra que a su vez la controle y su influencia sobre el desenvolvimiento patrimonial, los resultados y el nivel de endeudamiento consecuente de la sociedad dependiente deudora o garantizada, en orden a determinar la eventual necesidad de aportes de capital –en lugar de otros préstamos que pudieran ulteriormente quedar recalificados como aportes– o capitalizar los créditos para reducir el pasivo y contribuir al equilibrio financiero de la sociedad dependiente.
Que aunque las situaciones de control no implican per se un grupo de sociedades, cuando la relación de dominio y la presunción de la dirección unificada sobre las sociedades controladas se objetivizan, siquiera en alguna medida, en información como la supra aludida que hace a la existencia de aquél, es razonable considerar que, aun dentro de su posible relatividad, ello puede convenir a las relaciones negociales de los terceros con las sociedades, brindándoles mayor perspectiva de apreciación de su conveniencia respecto a las ventajas que para el crédito pueden derivarse de la integración de las sociedades en un grupo empresarial y la apariencia de un mayor respaldo patrimonial frecuentemente asociada a ello, con su contrapartida consistente en el menor margen de real autonomía decisional que pueden tener los administradores de las sociedades controladas; a la vez que en hipótesis de futuras situaciones de crisis, responsabilidades frente a acreedores y accionistas externos pueden en determinados supuestos ser consideradas desde la perspectiva grupal analizando la eficacia causal de las manifestaciones de actos de dominio y el despliegue de la dirección unificada.
Que la posibilidad de la existencia de especiales vínculos –de fuentes tanto contractuales como no contractuales– entre sociedades, en cuanto susceptible de dar base al efectivo ejercicio de influencia dominante (control externo de hecho, art. 33, inc. 2, última parte, Ley 19.550) y descartar la independencia económica de la sociedad controlada, justifica requerir que la memoria incluya referencias y sobre todo ponderaciones relativas a la magnitud de la incidencia de tales vinculaciones sobre la actividad empresarial en cuanto a la real autonomía de la sociedad para llevarla a cabo, para lo que no resultan suficientes las menciones que contuvieran las notas a los estados contables.
Que legislación extranjera reciente y antecedentes relevantes de reformas propiciadas a la Ley 19.550, revelan la preocupación por una publicidad adecuada de determinadas manifestaciones de la presencia de los grupos de sociedades.
Que en esa orientación, la reforma al Código Civil de 1942 en Italia (Dto. legislativo 6/03) coloca la base de la disciplina grupal en lo que denomina la actividad de dirección y coordinación de sociedades, cuyo ejercicio presume, salvo prueba en contrario, por parte de las sociedades obligadas a la consolidación de sus balances o que de todos modos poseen control sobre otras sociedades por disponer de la mayoría de votos ejercitables en la asamblea ordinaria o de los suficientes para ejercer influencia dominante en la asamblea ordinaria, o por derivar el ejercicio de esa influencia dominante en virtud de particulares vínculos contractuales (arts. 2497–6 y 2359) –lo que se ajusta a la experiencia corriente de que de las situaciones de control se deriva normalmente su ejercicio y las actividades de dirección y coordinación (cfr. en tal sentido, Galgano Francesco, en Tratatto di Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell’Economia, dirigido por el autor, Cedam, Padova, 2003, vol. 29 –Il nuovo diritto societario–, pp. 168/169)–; y con dicha base ordena como publicidad que las sociedades indiquen su propia sujeción a la dirección y coordinación ajenas en sus actos y correspondencia, así como también inscriban ese dato en el registro de empresas, en sección especial prevista para identificar a los sujetos que ejerzan la dirección unificada, con responsabilidad de los administradores que omitan las indicaciones e inscripciones referidas o las mantengan al margen de la realidad (art. 2497–2, primeros tres párrafos); y como regla de transparencia, que las decisiones de las sociedades dependientes, cuando estén influenciadas por dicha dirección, estén analíticamente motivadas y porten puntual indicación de las razones e intereses cuya valoración haya incidido en aquéllas, dándose debida cuenta de ello en la relación de gestión que debe complementar al balance (equivalente a la memoria de ejercicio del derecho argentino) elaborada por los administradores (art. 2497–3), la cual debe también mencionar las relaciones de la sociedad dependiente con la que ejerza la actividad de dirección y coordinación grupal y con las otras sometidas a ésta, así como el efecto que tal actividad haya tenido sobre el ejercicio de la empresa y sus resultados (art. 2497-2, último párrafo).
Que el anteproyecto de reformas a la ley de sociedades elaborado por la Comisión designada por la Res. ministerial 112/02, también vincula, en correspondencia con el devenir corriente de las cosas, al control con el fenómeno grupal –como su Exposición de Motivos lo apunta respecto de soluciones específicas sobre publicidad en la documentación de la condición de sociedad controlada (tercer párrafo del art. 5 que se propone reformar) y la presunción de responsabilidad de los controlantes en los casos de actividad ilícita de sociedades de responsabilidad limitada y anónimas (art. 19)– y sigue otras orientaciones que acentúan en general la importancia de la memoria al exigir se mencionen en ella la política de dividendos propuesta o auspiciada, con explicación fundada y detallada de ella, y la política empresarial proyectada y los aspectos relevantes de su planificación y financiación, con una estimación prospectiva de las operaciones en curso o a realizar (textos propiciados para los incs. 5 y 6 del art. 66), aspectos que tienen mayor repercusión cuando se trata de sociedades agrupadas por la empresa en escala que realizan y la expansión de intereses involucrados y se traduce en la necesidad de esclarecer si tales políticas son impartidas o son instruidas externamente según la posición de la sociedad en la estructura grupal, lo cual es además un aspecto fundamental que debe constar como contenido de las relaciones con empresas controladas, vinculadas y controlantes; requiriendo también el anteproyecto que las resoluciones sociales que se adopten y los votos que se emitan privilegiando el interés grupal sean fundados y que, cuando su relevancia lo justifique, analíticamente motivadas, expresándose precisas indicaciones sobre los fundamentos y los intereses cuya valoración incidan en la decisión o el voto (texto propiciado como tercer párrafo del art. 54).
Que las consideraciones y antecedentes expuestos justifican por lo tanto la reglamentación del contenido de la memoria también en cuanto a las relaciones con las sociedades controlantes y controladas (art. 66, inc. 6, Ley 19.550), procurando mayor publicidad de las situaciones de control desde el punto de vista de algunas de sus manifestaciones y por lo tanto mayor transparencia y veracidad de los estados contables a través de uno de sus componentes principales como la memoria, aun dicho ello sin descartar que subsista –con las responsabilidades consecuentes – la actual falencia informativa de las memorias de ejercicio, en cuanto la compleja realidad funcional de los grupos societarios suele excluir de los canales formales propios del organigrama para la gestión tipificado legalmente (arts. 255, 260, 267, 269, 270, 280, 281 y concordantes, Ley 19.550), parte del decurso o manifestación material de actos que importen o exterioricen la influencia dominante o la dirección unificada, a favor de ámbitos o modalidades cambiantes (“board group”, comités de trabajo o dirección sin reglamentación estatutaria, instrucciones escritas o aun verbales, reportes directos de gerencias de la sociedad dependiente a las de la dominante, otorgamiento de poderes amplios a funcionarios de ésta, influencia del interlocking directories, sociedades de gestión, contratos de management y otros).
5. Que el art. 66 de la Ley 19.550 no efectúa acerca de la elaboración de la memoria, distinciones por tipos de sociedades ni, en el caso de las accionarias, según que ellas estén o no comprendidas en los supuestos del art. 299 de dicha ley.
Que en la progresiva tendencia a restaurar la significación de la memoria como una de las piezas básicas descriptivas de la empresa, su pasado y proyecciones y la repercusión de los estados contables para los múltiples terceros que operan en el tráfico mercantil, no puede sin embargo prescindirse de advertir que los contenidos que se contemplan en esta resolución no pueden ser satisfechos en un mismo grado o nivel de completividad por todas las sociedades por acciones, sino que ello debe estar adecuado a la realidad de la empresa en cuanto a su dimensión, objeto, volumen de negocios, inserción territorial en el mercado y otros factores.
Que aunque las diferenciaciones con base en el encuadramiento de las sociedades dentro o fuera de las previsiones del art. 299 de la Ley 19.550 comportarían algún grado de adecuación a diferencias estructurales que surgen, si bien no sistemáticamente, de la misma ley, la realidad y la experiencia concreta de la distorsión que se ha producido con la adopción del tipo de la sociedad anónima en prescindencia, aun inicial, de la magnitud de la empresa a que se destina, confieren razonable objetividad a la consideración, en punto a los alcances de la memoria, del aspecto económico sobre pautas también objetivas como las que fundan la categorización de las empresas en la normativa reglamentaria en la que las Leyes 24.467 y 25.300 delegan dicha categorización como microempresas y medianas y pequeñas empresas; criterio afín a la orientación que, para lo propio de algunas de sus órbitas de competencia, han seguido otras autoridades de control (Res. Gral. C.N.V. 458/04 sobre actualización de la definición de PyMES en las Normas de dicho organismo a los fines de distintas disposiciones del mismo en materia de órganos de administración y fiscalización y auditoría externa y oferta pública primaria).
Que la entidad y características de los cambios que se introducen sobre la información que contempla esta resolución, justifican establecer su exigibilidad a partir de una fecha prudencialmente extendida, estimándose apropiado hacerlo para la memoria de ejercicios sociales que se inicien a partir del 1 de enero de 2007, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada.
Por las consideraciones y fundamentos que anteceden, y en mérito a lo dispuesto por los arts. 66 de la Ley 19.550, 6, 7, 11 y 21 de la Ley 22.315, y 1 y 2, del Dto. 1.493/82,
EL SUBINSPECTOR GENERAL (INT.)
A CARGO DE LA
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Art. 1 – A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 66, encabezamiento e incs. 1, 5 y 6, de la Ley 19.550, la memoria de ejercicio de las sociedades por acciones deberá incluir:
1. Los principales contenidos de la política empresarial, adecuada a las características y dimensión de la empresa y su posición o inserción en el mercado, en las materias en las cuales la misma haya sido seguida, comprendiendo en su caso –a título enunciativo– sus aspectos relativos a producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios (volúmenes, publicidad, distribución, etc.), compras y aprovisionamiento, personal, financiamiento, inversiones, adquisición de tecnología, desarrollo de nuevos productos o servicios o modificaciones a los existentes, actividades de investigación e innovación técnica y otros aspectos que hayan sido considerados necesarios.
2. Los objetivos más relevantes que fueron perseguidos mediante dicha política. Deberán constar los fundamentos de su definición, tanto los relativos a la situación concreta de la sociedad al comienzo del ejercicio como los principales componentes del contexto económico general y del sectorial propio de la actividad de la sociedad, incluyéndose ejemplificativamente decisiones públicas –tanto existentes como, en su caso, otras cuya adopción se haya estimado razonablemente previsible– de política económica, social, laboral, ambiental, de regulaciones especiales, políticas de proveedores, consumo, condiciones de acceso al crédito, situación de mercados externos y otros aspectos que se habían considerado de relevancia, así como también, si se contó con ellas, las conclusiones o recomendaciones de estudios y proyecciones publicadas por cámaras empresariales o entidades intermedias especializadas en estudios o investigaciones económicas.
3. Los objetivos de la política empresarial efectivamente alcanzados y una valoración crítica de las diferencias que hayan existido entre los mismos y los originariamente previstos y sus causas (diferencias en el comportamiento del contexto general y/o sectorial, componentes del mismo que no fueron previstos, etc.), mencionando también las principales medidas adoptadas durante el ejercicio y que hayan importado la modificación o corrección de la política empresarial y su fundamentación.
4. Las vinculaciones contractuales o extracontractuales de carácter durable con otras sociedades que se consideren hayan sido condicionantes de la actividad empresarial, ponderando la magnitud de su incidencia sobre la autonomía con que ésta, globalmente considerada, haya podido ser desarrollada en orden a aspectos tales como el acceso al mercado para el abastecimiento y la comercialización de los bienes o servicios, y puntualizando concretamente los principales aspectos negociales y/o circunstancias fácticas.
5. Los siguientes indicadores, razones o índices, expuestos comparativamente en columnas correspondientes a los del ejercicio anterior y a los del ejercicio a que se refiera la memoria, explicitando la fórmula (cociente) utilizada para su cálculo:
a) solvencia;
b) endeudamiento;
c) liquidez corriente;
d) “prueba del ácido” o liquidez inmediata;
e) razón del patrimonio al activo;
f) razón de inmovilización de activos o del capital;
g) rentabilidad total y ordinaria de la inversión de los accionistas;
h) apalancamiento o “leverage” financiero;
i) rotación de activos;
j) rotación de inventarios.
Si hubiere información especializada disponible producida por entidades sectoriales (cámaras empresariales, estudios de institutos de investigaciones económicas, etc.) que contenga estándares considerados adecuados para algunos de los indicadores, razones o índices mencionados, deberá constar la comparación con los mismos; lo propio deberá constar si se dispusiera de dicha información relativa a sociedades de la misma actividad y similar dimensión.
En los casos de sociedades que sean controlantes de acuerdo al art. 33, inc. 1, de la Ley 19.550, los índices de liquidez, solvencia, endeudamiento, rentabilidad total y ordinaria de los accionistas e inmovilización de activos o capital, deberán exponerse también de acuerdo con los estados contables consolidados.
6. La definición de los objetivos para el nuevo ejercicio en los alcances y con la fundamentación mínimos contemplados en el inc. 2, con consideración, en su caso, de las vinculaciones a que se refiere el inc. 4 y de componentes del contexto general y sectorial que se estimen previsibles, y la mención concreta de las correcciones principales a la política empresaria que se considere necesario introducir.
7. La estimación aproximada del monto que, en caso de considerárselos necesarios, deberían alcanzar los aportes de los accionistas o u otros medios de financiación durante el ejercicio entrante.
8. La exposición de las relaciones de la sociedad con sociedades controlantes y controladas, deberá contemplar:
8.1. En el caso de sociedades que sean controlantes conforme a los incs. 1 y 2, primera parte (control interno de derecho y de hecho respectivamente), del art. 33 de la Ley 19.550:
A. Los principales contenidos de la planificación dispuesta para la gestión empresaria de las sociedades controladas durante el ejercicio, sea por la sociedad controlante y/u otra sociedad local o del exterior que a su vez la controle directa o indirectamente e instruya la comunicación y gestión de tal planificación; debiendo constar:
a) los aspectos comprendidos en la planificación y la centralización o descentralización que haya habido en la adopción de decisiones y medidas de ejecución de la misma;
b) la aplicación que tal planificación haya tenido efectivamente en las sociedades controladas, en aspectos tales como –a título enunciativo– volúmenes de negocios, distribución geográfica de los mismos, compras, aprovisionamiento, actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de nuevos productos o servicios y el apoyo prestado a las mismas, acceso a asistencia financiera y volumen de la misma, otorgamiento de garantías, niveles u objetivos de rentabilidad programados para cada sociedad y demás aspectos que se estimen relevantes;
c) el análisis de la incidencia de la asistencia financiera otorgada o hecha otorgar a las sociedades sobre el estado de endeudamiento de las mismas y la ponderación de la necesidad de medidas de saneamiento (aportes de capital, capitalización de deuda u otras) a cumplirse durante el ejercicio entrante;
d) la evaluación de los resultados de la aplicación de la planificación dispuesta.
Deberán identificarse por separado las sociedades controladas y los aspectos diferenciales que respecto de cada una haya presentado la planificación aplicada durante el ejercicio.
La memoria deberá incluir también referencias a las modificaciones o ampliaciones al contenido de dicha planificación que se contemple efectuar para el ejercicio entrante.
B. Las operaciones con sociedades controladas –mencionadas separadamente por cada una de ellas– que mayor gravitación hayan tenido sobre los resultados a que se refiere el art. 65, inc. 1, subinc. g), de la Ley 19.550, indicando si las mismas fueron celebradas y cumplidas en condiciones de mercado o si, por no haberse ajustado ellas a tales condiciones, se consideró necesario adoptar otras medidas para prevenir o eliminar perjuicios a los accionistas y acreedores, y en tal caso si las mismas se adoptaron efectivamente y en qué consistieron.
8.2. En el caso de sociedades controladas en los alcances indicados en el encabezamiento del subinciso anterior, deberán constar en su memoria:
A. Los aspectos de la planificación de su gestión conforme al subinciso anterior, sub A, a) y b), que hayan sido efectivamente ejecutados, incluyendo:
a) la mención de los principales actos u operaciones llevados a cabo para ello y una valoración de las consecuencias sobre la situación patrimonial y los resultados de la sociedad;
b) el análisis de la incidencia de la asistencia financiera, en los alcances del subinc. 8.1, sub A), c);
c) Los principales actos o campañas de publicidad comercial de los bienes y/o servicios en cuya realización se haya exteriorizado la pertenencia de la sociedad a un grupo empresarial y las principales operaciones por las cuales se haya obtenido financiamiento externo (préstamos, emisión de obligaciones, aportes de terceros o de accionistas externos u otras) que el directorio haya considerado de significativa importancia por el directorio y para lo cual se haya exteriorizado aquella pertenencia grupal ante quienes lo hayan proveído.
B. Las operaciones con sociedad o sociedades controlantes que se considere que, por las condiciones de su realización ajenas a las condiciones de mercado y/o por las consecuencias que causaron o se prevea fundadamente causarán a los acreedores y a los accionistas externos, requieran de las medidas de prevención o eliminación de perjuicios a que se refiere el subinc. B del inc. 8.1.
La memoria deberá hallarse confeccionada a la fecha más próxima a la de la reunión del directorio que deba considerar la convocatoria a la asamblea general ordinaria para tratar los estados contables, aun si la convocatoria se dispusiere luego de transcurridos los plazos legales. Si en las notas complementarias constaren los acontecimientos u operaciones y sus efectos a que se refiere el art. 65, inc. 1, subinc. f), de la Ley 19.550, la memoria también deberá considerarlos en sus alcances sobre la situación presente de la sociedad y su incidencia sobre su situación futura, y establecer en cuanto corresponda la relación que tales acontecimientos guarden con los extremos de los incisos anteriores.
Lo establecido en este artículo será aplicable en lo pertinente a las sociedades de responsabilidad limitada que estén obligadas a presentar estados contables conforme al art. 67, párrafo segundo, de la Ley 19.550.
Art. 2 – Cuando se trate de sociedades que respondan a la calificación de microempresas o de pequeñas empresas según la normativa de la respectiva autoridad de aplicación a cuyo dictado remiten las Leyes 24.467 y 25.300, la exposición en su memoria de los contenidos referidos en los incs. 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo anterior, podrá ser abreviada o simplificada a lo que resulte indispensable y suficiente para mostrar la situación actual y futura de la empresa, de acuerdo con sus características, posibilidades reales de inserción en el mercado conforme a su capacidad de acceso al crédito y a la capacidad patrimonial de todos o algunos de sus accionistas para efectuar, en su caso, nuevos aportes de capital o la factibilidad de recibirlos de terceros.
Art. 3 – Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a la memoria de los estados contables correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2007, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada.
Oportunamente la misma se incorporará en lo pertinente a las Normas de la Inspección General de Justicia (Res. Gral. I.G.J. 7/05, Anexo “A”, Libro IV, Tít. I), efectuándose las modificaciones e inclusión de articulado que correspondan.
Art. 4 – De forma.
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