Código Civil y Comercial de la Nación
Libro
Primero. Parte General - Título IV. Hechos y actos jurídicos
Sección
7ª. Contabilidad y estados contables
Artículo
320. Obligados. Excepciones
Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas
privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares
de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de
servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su
inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros,
como se establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan
excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas
que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no
ejecutadas u organizadas en forma de empresa.
Se consideran conexas las actividades dirigidas a la
transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están
comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser
eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro,
resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción
local.
Artículo 321. Modo de llevar la contabilidad
La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que
resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben
registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y
las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben
respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en
forma metódica y que permita su localización y consulta.
Artículo 322. Registros indispensables
Son registros indispensables, los siguientes:
a) diario;
b) inventario y balances;
c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de
un sistema de contabilidad
y que exige la importancia y la naturaleza de las
actividades a desarrollar;
d) los que en forma especial impone este Código u otras
leyes.
Artículo 323. Libros
El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización
de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su
individualización en el Registro Público correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota
fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su
titular y del número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta
pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización
para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros
que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les
confieren.
Artículo 324. Prohibiciones
Se prohíbe:
a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones
o adiciones entre los asientos;
c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las
equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la
fecha en que se advierta la omisión o el error;
d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar
la encuadernación o foliatura;
e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad
de las registraciones.
Artículo 325. Forma de llevar los registros
Los libros y registros contables deben ser llevados en forma
cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente
salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico
anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el
domicilio de su titular.
Artículo 326. Estados contables
Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o
voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo
un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben
asentarse en el registro de inventarios y balances.
Artículo 327. Diario
En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a
la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio,
individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no
superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas
practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones
establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma
parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben
cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.
Artículo 328. Conservación
Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben
conservarse por diez años:
a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b) los demás registros, desde la fecha de la última
anotación practicada sobre los mismos;
c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su
caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan
los plazos indicados anteriormente.
Artículo 329. Actos sujetos a autorización
El titular puede, previa autorización del Registro Público de su
domicilio:
a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y
Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u
otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la
individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras
y acreedoras y su posterior verificación;
b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u
otros medios aptos para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una
adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e
indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido
de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben
transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos
son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a
los sistemas cuyo reemplazo se solicita.
Artículo 330. Eficacia probatoria
La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con
los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores,
aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El
adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los
que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe
estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al
punto cuestionado.
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien
la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada
o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una
contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa
prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las
partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades
necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba
y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar
contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de
prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
Artículo 331. Investigaciones
Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna
autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir
si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar
previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia
territorial del juez que la ordena.
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede
decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de
comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en
caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede
requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la
cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema
contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos
323, 324 y 325.
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